jueves, 9 de mayo de 2013

DERECHO PUBLICO - Poder Ejecutivo

CONFLICTOS INSTITUCIONALES A pesar de todo, no son raros los conflictos institucionales, que no siempre hallan una solución constitucional. En la ARGENTINA, por ejemplo, el Presidente de la Nación tiene el derecho de vetar las leyes sancionadas por el Congreso, y en este caso pasan nuevamente a las Cámaras para su estudio; si éstas insisten por dos tercios de votos, es deber del Presidente promulgar la ley que ha vetado. Pero no existe ningún recurso en el caso de que el jefe de Estado se negase a promulgarla, no obstante la insistencia del Congreso. Tampoco se ha previsto el caso en que el Presidente se rehusase a abrir las sesiones ordinarias de la rama legislativa, prevaleciendo la opinión de que el Congreso no puede declararse abierto por su propia autoridad. En el régimen parlamentario de GRAN BRETAÑA O de FRANCIA, antes de 1939, un voto de censura hacía caer al gabinete, pero recíprocamente el Poder Ejecutivo podía clausurar el Parlamento. En varias repúblicas americanas los conflictos entre ambos Poderes tienen una solución constitucional. En BOLIVIA, cuando el Congreso insiste en la ley vetada por el Poder Ejecutivo, y éste se niega a promulgarla, es el presidente del Congreso quien dispone su promulgación. Lo mismo sucede en COLOMBIA, ECUADOR y PERU. En EL SALVADOR, HONDURAS, NICARAGUA y PANAMA se establece un distingo entre las leyes ordinarias y las que afectan a la Constitución. Cuando la devolución de un proyecto de ley obedece a que el Poder Ejecutivo lo considera inconstitucional, debe ser sometido a la Corte Suprema de Justicia, la que, oyendo las razones de ambos Poderes, decide si es o no constitucional. En caso afirmativo, el Ejecutivo tiene la obligación de publicar el proyecto y hacerlo cumplir. En varios países, el Poder Ejecutivo es colegislador. Esta función la ejerce por medio de proyectos de ley de su iniciativa que remite al Poder Legislativo, por el derecho de vetar las leyes sancionadas por las Cámaras y la facultad de reglamentar las leyes. El poder reglamentario que la Constitución argentina confiere al Presidente de la Nación es siempre con la condición de que no altere el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Fúndase el derecho reglamentario en la conveniencia de limitar la obra legislativa a los principios generales, dejando el detalle al Poder administrador por ser el más habilitado para apreciar las condiciones circunstanciales. La prohibición de establecer excepciones a título de reglamentación tiende a evitar lo que en otros tiempos se llamó "la dispensa" de cumplir las leyes, que los monarcas otorgaban a determinadas personas. Por lo demás, en la Constitución argentina, el derecho de reglamentar las leyes es una atribución propia del Poder Ejecutivo, esté o no autorizado al efecto por la ley que reglamente. Es un derecho que no se aplica a la propia Constitución y se duda de que el Presidente tenga la facultad de reglamentar los tratados internacionales. Otra cuestión interesante es la posición del presidente de la Nación frente a la Municipalidad de Buenos Aires. La Constitución de 1949 mantiene el concepto de que el Presidente es el jefe inmediato y local de la Capital de la Nación, pero añade que puede delegar estas funciones en la forma que determinen los reglamentos administrativos. Nombra al Intendente con acuerdo del Senado, mientras que el Concejo Deliberante es de elección popular.

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