lunes, 13 de mayo de 2013

DERECHO PUBLICO - Poder Legislativo

FORMAS DE ELECCION La distinta representación de los diputados y senadores influye en la forma de su respectiva elección. En la ARGENTINA, los diputados se eligen por votación directa, a simple pluralidad de votos y en razón de uno por cada cien mil habitantes o fracción que no baje de cincuenta mil (Constitución de 1949, artículo 42). Los senadores son dos por cada Provincia y dos por la Capital, elegidos también directamente por el pueblo (artículo 47). En ESTADOS UNIDOS, después de la sanción de la Enmienda XII, los representantes son elegidos en votación directa; y los senadores, en segundo grado. En BRASIL, los diputados se eligen en segundo grado; el Consejo Federal se compone de representantes de los Estados y es integrado por diez miembros designados por el presidente de la República. En COLOMBIA, se sigue el mismo criterio para diputados que para senadores: los primeros se eligen a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes; y los segundos, a razón de uno por cada ciento veinte mil habitantes. En CHILE, se tiende a dar representación a todos los partidos políticos; y mientras los diputados son elegidos por votación directa del pueblo, los senadores son elegidos por las agrupaciones provinciales teniendo en cuenta los intereses de las distintas regiones del país. HAITI posee un sistema especial: los diputados son de sufragio universal, mientras que los senadores son designados directamente por el presidente de la República. En NICARAGUA, diputados y senadores son de elección popular directa, pero en el Senado actúan también los ex presidentes de la República que hayan ejercido el mandato presidencial por elección. En URUGUAY los representantes son de elección directa, pero cada Departamento tiene derecho a dos como mínimo; los senadores son elegidos también por votación directa. Se ha hablado mucho en los últimos tiempos de la crisis del parlamentarismo, sobre todo en Francia, donde el fraccionamiento de los partidos políticos en gran número de tendencias impedía la normal formación del "gabinete". A cada instante caía el ministerio por falta de apoyo en el Parlamento, lo que impedía el funcionamiento normal del gobierno. Estas recriminaciones se formularon también contra la labor legislativa del Congreso en otras naciones, al que se reprochó que hacía perder un tiempo precioso en discusiones partidistas y daba lugar al nacimiento de bloques parlamentarios de tendencias irreductibles, unos al servicio incondicional del Poder Ejecutivo, y otros de sistemática oposición al mismo. Estos males se atribuían al voto individual y al régimen de simple pluralidad de sufragios para la elección de los legisladores. Para obviar esos inconvenientes, se pensó en el sufragio sindical, en el voto familiar y en otras combinaciones destinadas a eliminar a los políticos profesionales. El voto por gremios ha sido ensayado en algunos países de tendencias totalitarias. Pero si la representación sindicalista o corporativa ha podido imperar en regímenes dictatoriales, se aviene mal con el gobierno democrático, basado en los derechos y deberes del individuo. La representación gremial no se inspira en el bienestar general, pues suele velar principalmente por sus propios intereses y en forma no menos irreductible que los bloques parlamentarios actuales. En los países nuevos, de escasa población y de industrias en formación todavía incipientes, el sufragio por gremios o corporaciones es prácticamente inaplicable. En la REPUBLICA ARGENTINA y algunos otros países de régimen federal, el Congreso desempeña una doble función, como Congreso para todo el país, y como Legislatura local de la Capital Federal y de los Territorios Nacionales. Como Congreso, dicta los Códigos civil, de comercio, penal, de minería, aeronáutica y de derecho social, sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Y como Legislatura local legisla el Congreso sobre la Capital, los Territorios y demás lugares adquiridos por compra o cesión de las Provincias (artículo 68, incisos 11 y 26, de la Constitución de 1949).

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